sábado, 25 de abril de 2009

PARTICION DE LA HERENCIA Y PAGO DE ACREEDORES


I.- Por qué y cuándo hay que hacer la partición de la herencia.

Por medio de la sucesion los bienes, sus deudas, pasan a los herederos que señale su último testamento o en defecto de éste, la ley, una vez que aceptan la herencia. Pero hay que hacer una serie de trámites para saber quiénes son los herederos, y para que los bienes de la herencia a nombre del fallecido pasen a nombre de los herederos.
Hasta que ello no se haga no se puede vender en escritura ninguno de los bienes del fallecido, ni normalmente se podrá sacar el dinero que haya en los bancos a nombre del fallecido.


CAPÍTULO V
Partición de la herencia y pago de acreedores
ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.
ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses.
Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.
ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado.
Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario.
ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos.
ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el heredero

1 comentario:

  1. ¿Cuánto tiempo debe de esperar un heredero para que se realice la venta de bienes señalada en sentencia? Y si la venta no se realiza ¿Son los sucesores sujetos a permanecer en indivisión?

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