sábado, 25 de abril de 2009

NORMAS SOBRE EL TESTAMENTO

CAPÍTULO I
De la sucesión testamentaria

Del testamento en general
ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.
ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia de testamentos en cuanto sean aplicables.
ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la causa invocada.
ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de la disposición.
ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.

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