sábado, 25 de abril de 2009

INDIGNIDAD DE LOS HEREDEROS

CAPÍTULO II
De la indignidad

ARTÍCULO 523.- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:
1.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del causante, sus padres, consorte o hijos.
2.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante.
3.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla en artículo 190.
4.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que, hallándose el causante loco o abandonado, no cuidaren de recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público.
5.- El que por recibir la herencia o legado estorbó con fraude o por fuerza, que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o sustrajo éste, o forzó al causante para que testara.
ARTÍCULO 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia.
ARTÍCULO 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.
La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado.
Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.
ARTÍCULO 526.- El heredero excluido de la herencia por indignidad, está obligado a restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la sucesión.

La declaratoria de indignidad es una sancion para excluirlo de la sucesión, por falta de mérito para suceder. Es un desheredamiento legal. El legislador ha privado de suceder a asignatarios que realizan acciones que constituyen un atentado la voluntad del testador o causante, y supone obviar las obligaciones morales o legales para con el difunto.
Son indignos para suceder:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata,
3. El consanguíneo que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
7. Otras causas semejantes

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a petición de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Una vez declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. La indignidad extingue por el perdón del ofendido y por la prescripción en cinco años de posesión de la herencia o legado. Las indignidades se transmiten a los herederos.

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