viernes, 17 de abril de 2009

EL HEREDERO EN ROMA Y LA LEGISLACION COMPARADA

Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
Para adquirir la calidad de heredero:
1. La muerte de un sujeto.
2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
3. La capacidad de suceder.
. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.
5. La aceptación del heredero.
Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.
En nuestra legislación si el causante al momento de su fallecimiento no ha dispuesto voluntariamente de sus bienes, entonces se concede la ley, la facultad de designarlos.
En la actualidad la sucesión se llama intestada, cuando solo es deferida por la ley, intestada testamentaria cuando es por voluntad por el hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma herencia por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley".
En el caso de la legislación panameña, -que en mucho coincide con la nuestra- se rige según el siguiente orden legal de suceder:
1. En primer lugar se encuentra la línea recta descendente.
Los hijos y sus descendientes, incluyendo a los adoptados y su descendiente, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.
Los hijos del difunto le heredaran siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
Los nietos y demás descendientes heredaran por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales.
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, lo primeros heredaran por derecho propio y los segundo por derecho de representación".
En segundo lugar la línea recta ascendente.
A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredaran sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.
El padre y la madre, si existieren, heredaran por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.
A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas".
3. Le sigue la línea colateral privilegiada.
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredaran por artes iguales.
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpe, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo".
4. Cuarto orden el cónyuge sobreviviente.
"Artículo 691: En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda".
5. La línea colateral no privilegiada.
No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La Sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
El derecho de heredar ab-intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral".
6. El municipio es heredero en la situación actual panameña.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes capítulos, heredarán el municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.Para el municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos".

1 comentario:

  1. Es la legislacon panameña en esta materia muy aventajada respecto de la nuestra ?

    Guillermo Quiros

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