sábado, 25 de abril de 2009

ACEPTACION Y REPUDIO DE LA HERENCIA

Una vez que el beneficiario de una herencia la acepta, se convierte oficialmente en heredero y se sitúa en la posición del causante, respecto a la titularidad de sus bienes y derechos del fallecido.Para que los herederos puedan suceder como propietarios de los bienes que componen la herencia, deben previamente aceptar la herencia. Esta es una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras: Puede ser tacita, porque empezamos a actuar como herederos o expresa, mediante nota al Albacea o por un acto notarial. En tal caso, deberemos otorgar primero la escritura de aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la vivienda
Aceptar la herencia significa asumir los créditos. Si las deudas no superan el importe de los bienes dejados en herencia, los herederos que aceptan, responderían con sus propios bienes de las deudas de la herencia que acepta. Lo contrario de aceptar es repudiar la herencia: Es una declaración por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe hacerse en escritura pública ante un Notario o judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de forma tácita., una vez realizadas son irrevocables, no pueden ser parciales ni someterse a condición, esto es, no se puede aceptar o rechazar una parte de la herencia, ni imponer condiciones para aceptarla o rechazarla. Tampoco se puede requerir a un beneficiario para que acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días del fallecimiento del causante.
La aceptación o la repudiación debe realizarse en el momento de la muerte del causante, independientemente del tiempo en el que se realizase efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha del fallecimiento. Si el heredero repudia la herencia y con ello se causa un perjuicio a los acreedorers del heredero renunciante, podrán solicitar al juez que les autorice para aceptarla en su nombre. A los acreedores se les atribuirá la cantidad correspondiente hasta el límite del importe de sus créditos.
Veamos lo que señala el Código Civil:
De la aceptación y renuncia de la herencia
ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.
ARTÍCULO 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.
ARTÍCULO 529.- El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.
Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.
Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la aceptación.
ARTÍCULO 531.- Si durante el término para aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.
ARTÍCULO 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarara herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.


ARTÍCULO 533.- Después de vencido el término para aceptar, el heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión de frutos.
ARTÍCULO 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin mas derecho que el de indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe.
ARTÍCULO 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados.
ARTÍCULO 536.- No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste por culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.
ARTÍCULO 537.- La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.
ARTÍCULO 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo.
ARTÍCULO 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.
ARTÍCULO 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia.

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